Las denominaciones de los productos lácteos: el uso del término "mantequilla"

 







«Incumplimiento de Estado – Admisibilidad – Reglamento (CE) nº 1234/2007 – Artículo 115 – Anexo XV – Punto I, apartado 2 – Apéndice del anexo XV – Parte A – Denominaciones de venta “mantequilla” y “materia grasa láctea para untar” – Denominación de venta “pomazánkové máslo” (mantequilla para untar) – Lista de excepciones»


Nota de prensa: "Un producto lácteo que no puede considerarse mantequilla no puede comercializarse con la denominación «pomazánkové máslo (mantequilla para untar)» La República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión al autorizar la comercialización de dicho producto con esa denominación"


DOCUMENTOS relacionados con el asunto C-37/11


Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

ANEXO XV

NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115

I. Denominaciones de venta

1. Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 115 que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice.

2. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II.2 o en los puntos III.2 y III.3 del presente anexo.

Las denominaciones de venta que figuran en el apéndice se reservarán para los productos definidos en el mismo.

No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a:

a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

II. Etiquetado y presentación

1. Como complemento a lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, en el etiquetado y la presentación de los productos contemplados en el punto I.1 del presente anexo deberá figurar la siguiente información:

a) la denominación de venta tal como se define en el apéndice;

b) en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido total de materia grasa en el momento de la producción, expresado en porcentaje del peso;

c) en el caso de las materias grasas compuestas indicadas la parte C del apéndice, el contenido de materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden ponderal decreciente, expresado en porcentaje del peso total en el momento de la producción;

d) en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido porcentual de sal deberá figurar de forma especialmente legible en la lista de ingredientes.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.a), las menciones «minarina» o «halvarina» podrán ser utilizadas como denominaciones de venta para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice.

3. La denominación de venta contemplada en el punto 1.a) podrá ser utilizada conjuntamente con uno o más términos que designen la variedad vegetal o la especie animal de la que procedan los productos con o el uso previsto de estos, así como con otros términos relativos a los métodos de producción, siempre que los términos no contravengan otras disposiciones, en particular el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1).

También podrán utilizarse las indicaciones relativas al origen geográfico, a reserva de la observancia del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

4. El término «vegetal» podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice, siempre y cuando que el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

5. Las indicaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 deberán ser fáciles de comprender, habrán de figurar en un lugar en el que se vean fácilmente, y deberán ser claramente legibles e indelebles.



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