Calidad agroalimentaria - cuestiones prejudiciales (ibérico y manchego)









CALIDAD COMERCIAL


ATS, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de 27 febrero 2017. Real Decreto 4/2014 de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico


PRIMERA CUESTIÓN: ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 35 TFUE en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, que condiciona el empleo del término "ibérico" en los productos elaborados o comercializados en España a que los criadores de cerdos de raza ibérica en sistemas de explotación intensiva (de cebo) amplíen la superficie mínima de suelo libre total por animal de más de 110 kilos de peso vivo a 2 m2, aunque se acredite -en su caso- que la finalidad de dicha medida es mejorar la calidad de los productos a los que se refiere la norma?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a) de la Directiva 2008/120/CE del Consejo de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, en relación con el artículo 12 de la misma, en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, que condiciona el uso del término "ibérico" en los productos elaborados o comercializados en España a que los criadores de cerdos de raza ibérica en sistemas de explotación intensiva (de cebo) amplíen la superficie mínima de suelo libre total por animal de más de 110 kilos de peso vivo a 2 m2, aunque la finalidad de la norma nacional sea mejorar la calidad de los productos, y no específicamente mejorar la protección de los cerdos? En caso de respuesta negativa a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva 120/2008/CE, en relación con los artículos 34 y 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en el sentido de que se opone a que una norma como el artículo 8.1 del Real Decreto 4/2012 exija a los productores de otros Estados miembros , con la finalidad de mejorar la calidad de los productos elaborados o comercializados en España -y no la protección de los cerdos-, el cumplimiento de las mismas condiciones de cría de los animales que exige a los productores españoles para que los productos obtenidos de sus cerdos se puedan acoger a las denominaciones de venta que regula dicho Real Decreto?
TERCERA CUESTIÓN ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 35 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 8, apartado 2, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, por la que se impone una edad mínima de sacrificio de 10 meses para los cerdos con los que se elaboran productos de la categoría de cebo, con el objetivo de mejorar la categoría de dichos productos?


CALIDAD DIFERENCIADA


ATS, Sala de lo Civil, Sección 1, de 27 febrero 2017. DOP Queso Manchego



1.ª) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el art 13.1 b del Reglamento 510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?
2.ª) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica ( art. 2.1.a del Reglamento 510/2006 ) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006 , que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones? 
3.ª) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006 , ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?









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