HONORARIOS PROFESIONALES Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

 









FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- El presente recurso y su conexión con otros recursos interpuestos ante esta Sala. 

El recurso de casación nº 7573/2021 que estamos examinando lo interpone la representación procesal del Colegio de Abogados de Las Palmas contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo 710/2015). 

Como hemos visto en el antecedente séptimo, la vista pública y la ulterior deliberación del presente recurso nº 7573/2021 se desarrollaron de forma conjunta con las del recurso de casación nº 7583/2021, interpuesto en representación del Colegio de Abogados de Guadalajara, por plantearse en ambos recursos cuestiones sustancialmente coincidentes. Y la deliberación de estos asuntos se compaginó también con la del recurso de casación nº 8404/2021, interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid, en el que son objeto de debate las mismas cuestiones si bien la vista pública se celebró en fecha posterior. 

SEGUNDO.- Objeto del recurso de casación. 

En el antecedente primero hemos visto que la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo que interpuso el Colegio de Abogados de Las Palmas contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015 (expediente sancionador SACAN/31/2013, honorarios profesionales Colegio Abogados Las Palmas) por la que se le impuso al citado Colegio de Abogados una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 

En los apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia que antes hemos transcrito queda explicado que << (...) son dos las conductas imputadas a la recurrente, a saber: (i) la emisión de un dictamen favorable a uno de sus colegiados en la disputa relativa a honorarios mantenida por éste con un cliente, estando basado dicho dictamen en una aplicación cuantificada de los "Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados" y al difundir en su página Web y a través de "Circulares" y, (ii) haber dado publicidad a la modificación de dichos "Criterios Orientadores", en concreto a la modificación del criterio 46, relativo a la ejecución para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas>> (F. J. 7 de la sentencia recurrida). 

Respecto de la primera de esas conductas -la emisión de un dictamen en el que se hace una aplicación cuantificada de los "criterios orientadores de honorarios"- el mismo F.J. 7 de la sentencia señala que << (...) a la vista del concepto de recomendación colectiva acuñado por la jurisprudencia, entendemos que la emisión de un concreto dictamen en una disputa sobre honorarios entre un cliente y un abogado colegiado, para cuya resolución se han aplicado los denominados "criterios orientadores", sin perjuicio de que pueda constituir una práctica no amparada por la normativa colegial vigente, no puede ser calificada como recomendación colectiva de precios constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC por cuanto no tiene como destinatarios al conjunto de colegiados de la Corporación recurrente y, por tanto no es apta para tener como efecto el alineamiento de los precios de los servicios jurídicos en el mercado geográfico de referencia y para eliminar la incertidumbre en el comportamiento competidores>>. Pues bien, sobre el criterio manifestado por la Sala de instancia en relación con esta primera conducta no se ha suscitado debate en casación. 

En cambio, en lo que se refiere a la segunda conducta -haber difundido y dado publicidad a la modificación de dichos "criterios orientadores", en concreto a la modificación del criterio 46- la sentencia señala en su F.J. 8 que, si bien no consta acreditado que el documento completo con los criterios fuera objeto de circular ni de publicación en la página web por parte del Colegio, << (...) el propio Colegio recurrente reconoce haber publicado y difundido el contenido de la modificación del criterio 46 y consta acreditado en el expediente que dicha modificación fue comunicada a los colegiados a través de la Circular nº 43/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012 y que su difusión se llevó a cabo a cabo a través del correo electrónico de dominio del Colegio y su divulgación a través de la web oficial del Colegio de Abogados de Las Palmas, dentro del apartado circulares desde 18 de diciembre de 2012 hasta marzo de 2014>>. De donde deriva la Sala de la Audiencia Nacional la conclusión -en este punto coincidente con la resolución administrativa sancionadorade que tal difusión << (...) tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, en la medida en que reducen la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores en el mercado de prestación de servicios jurídicos, por lo que su calificación como recomendación colectiva de precios es correcta y ajustada a derecho>>.

Por tales razones, la sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo declarando que <<(...) únicamente integra la infracción por la que ha sido sancionado el Colegio de Abogados de las Palmas la conducta consistente en la difusión de los denominados "criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados", aprobado el 20 de enero de 2010>>. Y en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda que <<(...) se retrotraiga el procedimiento sancionador para que por el órgano competente se resuelva lo que proceda en orden a la determinación de la sanción procedente>>. 

Conocidas así las razones que expone la Sala de la Audiencia Nacional para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, en los términos que acabamos de señalar, procede que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular las señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de febrero de 2022 que acordó la admisión del presente recurso.




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