JURISPRUDENCIA TJUE- CONSUMIDORES (MAYO-JUNIO, 2015)









SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de junio de 2015 «Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantía de los bienes de consumo — Estatuto del comprador — Condición de consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Obligación de informar al vendedor — Falta de conformidad aparecida en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien — Carga de la prueba» FALLO:

1) La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva tiene la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios a estos efectos o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor en el sentido de dicha Directiva, aunque este último no la haya alegado expresamente.
2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tiene rango de norma de orden público y que el juez nacional tiene la obligación de aplicar de oficio toda disposición de su derecho interno que trasponga dicha disposición en su ordenamiento jurídico interno.
3)      El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que dispone que el consumidor, para ejercer los derechos que le confiere esta Directiva, debe informar al vendedor de la falta de conformidad en tiempo oportuno, a condición de que este consumidor disponga, para facilitar esta información, de un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en la que se percató de dicha falta de conformidad, que la información que deba comunicarse se refiera únicamente a la existencia de dicha falta de conformidad y que no esté sujeta a normas en materia de prueba que hagan imposible o excesivamente difícil para dicho consumidor el ejercicio de sus derechos.
4)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que la disposición según la cual se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien:
–        es aplicable siempre que el consumidor pruebe que el bien vendido no es conforme al contrato y que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. El consumidor no está obligado a probar la causa de la falta de conformidad ni que su origen es imputable al vendedor.
–        sólo puede excluirse su aplicación cuando el vendedor demuestre de manera suficiente en Derecho que la causa o el origen de dicha falta de conformidad se encuentra en una circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2015. «Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia — Requisitos de forma — Transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo — Concepto — Condiciones generales de contratación que pueden consultarse e imprimirse desde un enlace que permite visualizarlas en una nueva ventana — Técnica de aceptación mediante un “clic”» FALLO:  


El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.


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