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Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada

"Fundamentos de derecho

1. La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre el concepto de actividad profesional definido en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, como elemento determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto a la disciplina especial que este texto legal establece.

Como ya señalaran, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, o la más reciente de 9 de octubre de 2018, es la delimitación estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, la que determina la aplicación de aquellas disposiciones especiales que prevean el cumplimiento de concretos requisitos por razón del ámbito de actuación demarcado, de modo que, desde la etapa fundacional, la compañía ha de reunir todas las condiciones que hagan viable el desarrollo de las distintas facetas comprendidas en el objeto (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio), contempladas como un género que incluye todas sus especies, por lo que habría de incluirse una previsión específica para que alguna de ellas pudiera quedar excluida.

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, este Centro Directivo (Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018 y 12 de junio y 19 de diciembre de 2019, entre otras) ha venido sosteniendo de manera reiterada que, cuando los estatutos sociales de una compañía hagan referencia en la delimitación del objeto a actividades que revistan el carácter de «profesionales» conforme al concepto adoptado en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la sociedad debe quedar sometida a la disciplina establecida en este texto legal, a menos que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley.

En esta línea de razonamiento, la nota de calificación del registrador parte de la premisa de que «las actividades descritas en el Art. 2.º de los Estatutos, constituyen actividades profesionales», circunstancia por la que «la Sociedad debe adoptar la forma de Sociedad Profesional, o bien determinar –en los estatutos sociales– de forma clara e inequívoca que respecto a tales actividades el objeto es la mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 (…)».

2. El debate que se sustancia en este recurso queda centrado, por tanto, en dilucidar si las actividades enumeradas en el artículo 2 de los estatutos sociales, o alguna de ellas, pueden encuadrarse entre las «profesionales» que describe el artículo de la Ley de sociedades profesionales y que determinan la sujeción de la compañía a la disciplina especial que el texto legal establece.

3. ... si el mecanismo decisorio del registrador hubiera discurrido por ese cauce, incurriría en el error de confundir la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos, cuya responsabilidad en la ejecución correspondería, en todo caso, al profesional destinatario de esos servicios. Respecto de la consultoría, es de observar que se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, pero el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de las modalidades aludidas en el cuestionado artículo 2 de los estatutos sociales de la compañía".




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