Marca CANARY WINE - prohibiciones absolutas de registro - nulidad de marcas

 




FD SEGUNDO.- Objeto del recurso. 

1. Por tanto, en síntesis, la Sala debe dar respuesta a las siguientes cuestiones jurídicas o fácticas: 

i) Cómo influye en las prohibiciones absolutas concurrentes (signo genérico, y signo de identificación geográfico) el momento de solicitud de la marca (2007). Concretamente si la escasa repercusión del término "wine", y además la inexistencia de una denominación de origen en esa fecha eluden la eficacia de las prohibiciones absolutas. 

ii) Examinar los signos de la marca registrada y valorar si la marca es de fantasía; o si al tratarse de una marca mixta, la posible descomposición hecha por el juzgador es contraria a la valoración en conjunto que debe hacerse de la marca. Es decir, si la declaración del juez reconociendo a la marca un carácter esencialmente denominativo es contrario a la jurisprudencia de la Sala Primera, al apartarse de la norma del conjunto. 

iii) Si de la conjunción de elementos, el genérico y el indicativo geográfico, contienen la sustantividad propia como para desestimar la nulidad de la marca por aplicación del art. 5.3 de la Ley de Marcas. 

iv) Si existe una consolidación marcaria tras 15 años de uso, que permite aplicar la excepción del art. 5.2 de la Ley de Marcas. 

v) Cómo influye en la nulidad el destino de la marca. La titular de la marca, demandada en reconvención, sostiene que ella se dedica a un servicio de venta, mientras que los demandantes de reconvención comercializan el producto "vino".



 


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