ALIMENTOS & DOPAJE





Acaba de presentarse en el Congreso el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (121/000042). Nos ha llamado la atención de todas las disposiciones que en él se contienen, las que integran el Título III (Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva) y en especial, el artículo 59, sobre "comercialización y utilización de productos alimenticios", que dispone: "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje. Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta Ley." 

¿Cabría calificar estos productos alimenticios como "alimentos funcionales"?

 

Comentarios