Competencia desleal - actos de obstaculización

 





SJM núm. 3 de Barcelona, de 14 de diciembre de 2020



Demandante: MONDIAL BONY SERVICES, S.R.L.

Demandada: CAIXABANK,S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción demanda principal La parte actora insta las siguientes acciones previstas en el art. 32.1 LCD: 1) la acción de declaración de deslealtad ( art. 32.1.1ª), 2) una acción de cesación ( art. 32.1.2ª), Reputando actos desleales de los previstos en el art. 4LCD (actos de obstrucción). Las demandadas niegan la realización de actos desleales y de obstrucción.

TERCERO.- Actos de obstrucción. Hechos probados. Conclusión

Conclusión "La Secc. 15 de la AP Barcelona, ha venido considerando como actos de obstaculización, contrarios al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (hoy artículo 4), actuaciones tales como la cancelación injustificada de cuentas corrientes, la negativa a prestar servicios bancarios adyacentes o adicionales, la modificación unilateral de las condiciones pactadas o el rechazo o el bloqueo injustificado de ingresos o trasferencias. También, de forma concurrente, se ha apreciado prácticas concertadas o conscientemente paralelas de entidades de crédito que rechazan como clientes a establecimientos de pago que desarrollan actividades como las que lleva a cabo la demandante, prácticas que infringen los artículos 1 de la Ley de Competencia Desleal y 15.2º de la Ley de Competencia Desleal . Pues bien, no podemos olvidar que ambas partes compiten en el mismo mercado de transferencias internacionales, sin que por otro lado por la demandada se haya acreditado el coste de fiscalización o el de implementación de las medidas de diligencia debida impuesta por la Normativa sobre Blanqueo de Capitales. Y es que, tal y como ha señalado el TS, si aceptáramos la imposibilidad o el alto coste de aplicar las medidas de diligencia reforzada como justificación de la cancelación de cuentas y lo aceptáramos también al resto de entidades, la actora, lisa y llanamente, no podría desarrollar su actividad; por ende procede declarar que la decisión de cancelar las cuentas bancarias no estaba justificada y que resultó desproporcionada, razón por la que procede calificar la actuación de CAIXABANK como un acto de obstaculización del artículo 4 de la LCD".


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