REGISTRO DE MARCAS - PROTECCIÓN DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS: "LA MANCHA SALUDABLE"

 






STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 6 de abril de 2022

CUARTO. Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación de la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. 

Procede reiterar lo declarado por esta Sala en nuestra reciente sentencia nº 1568/2020, de 20 de noviembre (casación 6495/2019 ), en cuyo F.J. 4º queda recogida la siguiente interpretación: La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida

Por las razones que hemos expuesto, queda establecido que consideramos ajustada a derecho la denegación de la marca controvertida por estar incursa en la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas; prohibición ésta cuyo significado y alcance hemos perfilado en el F.J. 4º. 

Y de todo ello se deriva con claridad que habremos de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado. 

Ahora bien, el auto de admisión del recurso de casación plantea otra cuestión que debemos abordar: Si el uso de la marca que incluye la mención a una Denominación de Origen Protegida ha de venir precedido por la autorización del correspondiente Consejo Regulador.






Comentarios