TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS Y COMPETENCIA DESLEAL (ÁMBITO UNIVERSITARIO)

 








FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- 

La mercantil demandante Asociación Universitaria Altube, formuló demanda contra Autobuses La Unión en solicitud de los siguientes pronunciamientos: 

1. Se declare que la demandada realiza actos de competencia desleal respecto de la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE por violación de normas relacionadas con su título concesional, tratamiento discriminatorio de los usuarios en materia de precios, venta a pérdida y comportamientos contrarios a las exigencias de la buena fe. 

2. Tras la anterior declaración se condene a la demandada a: 

-Que cese en las nuevas paradas y horarios y precios dirigidos especialmente a los universitarios, que ha implantado tras la autorización obtenida por dictado de la OF 566/2018, del Diputado de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia. 

-Que elimine toda la publicidad documentación y demás elementos informativos, carteles anunciadores, prensa, radio y/o cualquier otro soporte que sea susceptible de uso publicitario, relacionado con dichas nuevas paradas, horarios y precios dirigidos a los estudiantes y personal universitario. 

-Que publique a su costa el Fallo de esta sentencia tanto en su página web, como mediante anuncios en las estaciones y paradas de autobuses, e igualmente en el diario de mayor circulación en las provincias de Bizkaia y Araba. 

Tales pretensiones se ejercitaban con fundamento en los arts.4 LCD (actos desleales contrarios a las exigencias de la buena fe); 15 LCD (actos desleales por infracción de normas); 16 LCD (actos desleales discriminatorios) y 17 LCD (venta a pérdida.) 

La sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda: Rechaza la concurrencia de actos desleales por infracción de normas (art. 15 LCD), por cuanto que "ni ha sido probada la infracción de norma alguna, ni ha sido alegada siquiera que, con dicha infracción, la mercantil demandada haya obtenido una ventaja competitiva significativa." 

No aprecia la concurrencia de actos de discriminación por cuanto que: "(i) cualquier pasajero, sea o no estudiante, puede adquirir los bonos de transporte que comercializa la demandada. (ii) La discriminación no puede referirse a un servicio distinto (el transporte desde Bilbao a Vitoria), como se imputa en la demanda. Y (iii), en último término, desde luego no está legitimada la actora para ejercitar las acciones de competencia desleal con base en esta discriminación, que no le afecta, ni ostenta legalmente la legitimación para defender los intereses de los pasajeros que pretendan contratar con la demandada."

Tampoco aprecia la concurrencia del supuesto de deslealtad recogido en el art. 17 de la LCD, al no haberse acreditado por los informes periciales realizados la venta a pérdida, y sin que además ni siquiera hubiesen sido alegados el resto de los requisitos necesarios para la concurrencia del ilícito de venta predatoria desleal.





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