Denominación de Origen "RIBERA DEL DUERO" - protección frente a marcas

 





STSJ M 7291/2022, de 26 de mayo de 2022 


Fundamentos jurídicos:

Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 24 de octubre de 2019, de concesión de la marca núm. 4.001.434, "VINDUERO-VINDOURO" (mixta) para distinguir productos o servicios en clase 35 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con la marca previa de la Unión Europea núm. 14955595 ("RIBERA DEL DUERO"), inscrita a favor de la recurrente en alzada en la misma clase del Nomenclátor. La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios, como tampoco se estiman concurrentes los supuestos de prohibición absoluta contemplados en el artículo 5.1, letras f), g) y h), por no ser el signo solicitado contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres ni inducir al público a error en cuanto a la naturaleza, la calidad o el origen del servicio.

Séptimo.- Pues bien, siendo idénticos en este caso los campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y la prioritaria tratándose de productos o servicios de la clase 35, lo que no estimamos concurrente es un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporte riesgo de confusión en los consumidores. En efecto, ni desde el punto de vista conceptual ambos signos evocan ideas semejantes ni desde el punto de vista fonético y denominativo existen similitudes relevantes entre el signo prioritario y el que pretende registrarse, cuya única coincidencia tiene lugar en el uso común de una indicación geográfica ("DUERO") que, en el caso de la marca prioritaria, viene a coincidir con la conocida Denominación de Origen "RIBERA DEL DUERO", en tanto que aquella cuya concesión se combate en la presente litis integra dicha denominación en un conjunto denominativo precedido del prefijo "VIN" ("VINDUERO-VINDOURO") que no es sino combinación de vocablos de la que resulta una expresión de fantasía netamente distinta desde las perspectivas anteriormente enunciadas, a la que se acompañan las diferencias resultantes del elemento gráfico. En suma, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención, no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen.


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