Del "autónomo clásico" al "autónomo moderno"




En el año 2007 se aprobó una importante norma, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, para regular la nueva realidad de esta figura (E. Mot., ap. II), que hace que convivan el denominado "autónomo clásico" (titular de un establecimiento comercial, agricultor o profesional) con nuevas figuras de autónomo, como "los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas".

Por ello, según establece el artículo 1, esta norma "será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial". Para completar el ámbito de aplicación, en el apartado 2 se declaran expresamente comprendidos los siguientes colectivos: 
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
Y en el artículo 2 se declaran expresamente excluidas las siguientes prestaciones de servicios:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.
Se trata de una disposición de enorme interés en el ámbito mercantil para poder tener una completa visión de los colaboradores del empresario (una regla especial para los "agentes comerciales" se encuentra en la DA 19ª).

Esta situación tiene también una especial relevancia para aquellos casos en los que en las cláusulas estatutarias de las sociedades mercantiles se hace depender la retribución del administrador del hecho de que desempeñe o no funciones de representación como colaborador dependiente del empresario (en este enlace puedes encontrar una de ellas). 




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