Prohibiciones para el ejercicio de actividades empresariales: Extremadura




En el BOE de hoy se ha publicado la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este tipo de normas regulan de forma expresa la prohibición del ejercicio de actividades empresariales. La prohibición, en ese caso, se reproduce a lo largo del texto en función de la clasificación de "cargos públicos" que se hace en el artículo 2. Así, por ejemplo, el artículo 8.1, en relación con el cargo de presidente de la Comunidad Autónoma, dispone: "El cargo de presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial de acuerdo con los regímenes de conflictos de intereses y responsabilidad previstos en esta Ley para los cargos públicos". Y el artículo 11.3, en relación con el estatuto del resto de miembros del consejo de gobierno de la Junta de Extremadura, establece: "Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea de Extremadura, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Tampoco podrán desempeñar ninguna clase de actividad laboral, profesional o empresarial salvo en representación de participaciones o intereses públicos".

En el título que regula los conflictos de intereses, aplicable a todos los cargos públicos, se dispone también: "El ejercicio de las funciones asignadas a los cargos públicos y al personal definidos en esta ley se desarrollará en régimen de dedicación plena y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Todo ello, salvo las especialidades previstas en esta Ley".

Merece una especial atención el artículo 30.2: "En particular, todos los cargos públicos son incompatibles: a) Con el desempeño, por sí o por personas interpuestas, de cargos y funciones de todo orden en empresas o sociedades relacionadas con el sector público autonómico como concesionarios, contratistas de cualquier naturaleza, arrendatarias o administradoras de monopolios, o sean subcontratistas de dichas empresas, o con participación o ayudas de dicho sector, o sean avaladas por el mismo, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con las excepciones previstas en la presente Ley. Tampoco será compatible con la participación superior al 10% entre el interesado, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o análoga relación de afectividad, e hijos dependientes económicamente, y personas tuteladas, en el capital de dichas empresas o sociedades. b) Con el ejercicio, por sí o por personas interpuestas, de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, consorcios o fundaciones, aunque no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, organismos o empresas públicas. c) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público. d) Con la participación en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas. e) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales".

Como se sabe, el incumplimiento de estas prohibiciones será sancionado. El artículo 46 fija en ese caso las sanciones correspondientes (no económicas). También destacan por su interés las "Limitaciones al ejercicio de actividades tras el cese" (art. 34) y las "Declaraciones voluntarias de otros colectivos" (DA Primera).


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