DEFENSA DE LA COMPETENCIA - Abuso de posición de dominio (caso CORREOS)

 





Disposiciones infringidas: artículo 2 de la LDC y artículo 102 del TFUE 

Descripción de la conducta

- abuso de posición dominante en el mercado de servicios postales tradicionales prestados a clientes remitentes masivos de correspondencia;  

- aplicación de un sistema de descuentos con el objeto de fidelizar a estos clientes

- efecto potencialmente excluyente en el mercado minorista de prestación de servicios postales tradicionales de carta a remitentes de envíos masivos de correo 

Periodo de realización de la conducta: 2015-2019 (como mínimo).

Tipo de infracción: infracción muy grave [art. 62.4. b) LDC].

Sanción: multa de 32.600.000 euros 

Fuente: CNMC (expte. S/0041/19)


LDC - Artículo 2. Abuso de posición dominante.

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.


TFUE - Artículo 102 (antiguo artículo 82 TCE)

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)

imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b)

limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.



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