Marca tridimensional para inhaladores - jurisprudencia

 




Marcas tridimensionales - Prohibiciones absolutas de registro - Carácter distintivo


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- La resolución impugnada

"En el presente supuesto, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23 de junio de 2020, por medio de la cual desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se denegó la marca, tridimensional, con número de dígito 4010955, para las clases 5 y 10 del Nomenclátor Internacional. Los productos para los que se solicita la marca son.

-En clase 5: preparaciones farmacéuticas para inhaladores.

-En clase 10: inhaladores rellenos con preparaciones farmacéuticas para el tratamiento y alivio de trastornos respiratorios; inhaladores de polvo seco.

En la resolución impugnada, la Oficina considera que concurren las prohibiciones absolutas previstas en los artículos 5.1.b) y 5.1.e) de la Ley de Marcas. Así, el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas dispone que no pueden considerarse como marca los signos que carezcan de carácter distintivo. Afirma, en tal sentido, que el signo solicitado como marca tridimensional carece de carácter distintivo para los productos o servicios para los que ha sido solicitado, de tal forma que no será percibido por el público como una marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial, sino como la forma de uso común para designar esos productos sobre el que no puede admitirse un monopolio en perjuicio de los demás, debiendo quedar a la libre disposición de todos los operadores económicos. Del mismo modo, la resolución impugnada alude al artículo 5.1.e), que establece la prohibición de registro de aquellos signos que estén constituidos exclusivamente por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto. A tal efecto afirma la Oficina que la marca se compone de cuatro tomas de imágenes del dispositivo sin que se añadan elementos que pudieran salvar la prohibición señalada pues está compuesto exclusivamente de la forma que da un valor sustancial al producto careciendo por tanto del o carácter distintivo para los productos para los que ha sido solicitado, ya que la forma tal y como ha sido solicitado no difiere de las formas básicas y comunes o esperadas que permita al consumidor medio identificar los productos únicamente por su forma y adquirir el mismo artículo otra vez si ha tenido una experiencia positiva con el producto teniendo en cuenta que el dibujo aportado y solicitado se compone de un dibujo geométrico siendo una variante de una forma común sin que identifique por tanto el origen empresarial del mismo diferenciándolo del resto de competidores, por lo que no se cumple el requisito necesario para el acceso registral de marca de acuerdo a la Ley de Marcas".

FALLO:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de GLAXO GROUP LIMITED, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23 de junio de 2020, por medio de la cual se acuerda la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2019, por la que se deniega la marca tridimensional con número de dígito 4010955 para las clases 5 y 10 del Nomenclátor Internacional, por lo que anulamos estas resoluciones, al ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, y procedemos a conceder el registro de la marca española nº 4.010.955 (tridimensional), en clases 5 y 10".


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