Resultados de la actividad investigadora - UNIVERSIDADES
Artículo 54. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes títulos de propiedad industrial e intelectual para su protección.
1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación a las que se refiere el artículo anterior, así como el derecho a solicitar los títulos de propiedad industrial adecuados para su protección jurídica pertenecerán a las entidades cuyos investigadores los hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias.
2. Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual.
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (121/000092)
Treinta. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del
derecho a solicitar los correspondientes títulos y recurrir a mecanismos de salvaguarda de la
propiedad industrial e intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales para
su protección.
1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación realizadas como
consecuencia del desempeño de las funciones que les son propias por el personal investigador de
los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, así
como el derecho a solicitar los títulos y recurrir a los mecanismos de salvaguarda de la propiedad
industrial o intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales adecuados para su
protección jurídica, pertenecerán a la entidad a las que esté vinculado dicho personal investigador,
salvo que dicha entidad comunique su renuncia de forma expresa y por escrito.
2. Los derechos de explotación, así como los asociados a las actividades de transferencia
llevadas a cabo sobre la base de la propiedad industrial o intelectual, obtenciones vegetales o
secreto empresarial, corresponderán a la entidad a la que el autor esté vinculado, en los términos y
con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual, obtenciones
vegetales y secreto empresarial.
3. En el caso del personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación,
universidades y entidades del sector público estatal, la participación en los beneficios obtenidos por
el Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la explotación de los
resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales beneficios para el personal
investigador y técnico que haya participado como autor o coautor de la invención, en la forma que
se establezca reglamentariamente.
En el caso de personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas y de los
organismos de investigación de las Comunidades Autónomas que haya participado como autor o
coautor de la invención, las Comunidades Autónomas podrán establecer otro porcentaje mínimo de
participación en los beneficios obtenidos. Se aplicará de forma supletoria el porcentaje mínimo
de un tercio. Este mismo porcentaje se aplicará al personal investigador y técnico al servicio de las
universidades públicas de titularidad estatal.»
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