Aceitunas "sevillanas" - nulidad de solicitudes de IGP

 










Antecedentes de hecho

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare: (i) la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, y por lo tanto, deje sin efecto la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con la solicitud de descripción de la Indicación Geográfica Protegida "Aceituna Manzanilla de Sevilla"/"Aceituna Manzanilla Sevillana" y de la Indicación Geográfica Protegida "Aceituna Gordal de Sevilla"/"Aceituna Gordal Sevillana", publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016; la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, y por lo tanto, deje sin efecto la Orden dictada por la Sra. Consejera de Agricultura y Pesca de 11 de mayo de 2016 frente a la que se interpuso el precitado recurso de reposición; y condene al pago de las costas de este procedimiento a la Administración demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la misma Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida "Aceituna Manzanilla de Sevilla"/"Aceituna Manzanilla Sevillana" y de la Indicación Geográfica Protegida "Aceituna Gordal de Sevilla"/"Aceituna Gordal Sevillana", publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016. 

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución. 

La parte actora interesa que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta: 

Tras relatar los hitos más relevantes, a su juicio, de la tramitación administrativa, indica que todos los recurrentes son personas físicas o jurídicas establecidas y residentes legalmente en España. Pertenecen al sector de la aceituna y están establecidos en Extremadura, de manera que intervienen en representación de los agricultores y, por tanto, del sector de producción del aceituna, así como en representación del sector industrial del aderezo de la aceituna en Extremadura.

Las solicitudes para la inscripción de la Indicación Geográfica Protegida y la orden recurrida vulneran la normativa europea e incurren en nulidad de pleno derecho. Se ha producido la exclusión arbitraria de la provincia de Badajoz de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de las IGP. Ello genera una importante confusión desde el punto de vista de los consumidores y usuarios con respecto a la procedencia del producto amparado por la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones. El registro de los nombres propuestos para cada una de las indicaciones geográficas protegidas propuestas también genera confusión al consumidor al entrar en conflicto con el nombre de variedades vegetales (manzanilla y gordal) por existir denominaciones total o parcialmente homónimas, al amparo del artículo 11 apartado b) del RD 1335/2011 de 3 de octubre. Los nombres cuyo registro se solicita tienen carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario (variedad). En el supuesto que nos ocupa los nombres son comunes de dos variedades del aceituna y estas solicitudes constituyen una prohibición absoluta que impide su inscripción, al amparo del apartado d) del art. 11 del RD 1355/2011, de 3 de octubre. 

Respecto de la IGP "Aceituna Manzanilla de Sevilla"/"Aceituna Manzanilla Sevillana", su procedencia geográfica no se limita a la provincia de Sevilla y los 11 municipios de la provincia de Huelva reseñados en el pliego de condiciones. También procede de la provincia de Badajoz, donde se produce, elabora y comercializa. La exclusión arbitraria de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones perjudica gravemente los intereses de los demandantes, porque les impediría acceder al mercado en las mismas condiciones que aquellos que resultarán amparados por la zona geográfica delimitada por la IGP, y ello pese a que desde hace décadas vienen produciendo y elaborando los mismos productos amparados por la IGP. La orden ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. En concreto, se dictó por la consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Se atribuye la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito territorial andaluz, en aplicación de los artículos 48 y 83 de la LO 7/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Sin embargo, en atención al informe que obra en el folio 1666 del expediente administrativo, el cultivo se concentra en las provincias de Sevilla, Badajoz y Huelva, así como también en Portugal. Es evidente, a su juicio, que la zona geográfica en la que se cultiva el producto excede del ámbito territorial andaluz, pues se cultiva, produce y comercializa en Extremadura. De esta manera, la competencia para conocer y resolver la declaración de oposición correspondía al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 10 del RD 1335/2011, de 3 de octubre, en relación con el artículo 8 del mismo texto legal, no así a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Se trata de una competencia estatal y no autonómica. Igualmente alega que la orden se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En la sustanciación del expediente no se han seguido los trámites previstos en la Ley 30/92, así como en el Reglamento (UR) 151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 y en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre. La orden lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional, en concreto, cita los artículos 9, 23.2 y 24 de la Constitución Española, pues la orden resuelve el procedimiento nacional de oposición sin motivación alguna. Aunque se remite a un informe de 10 de marzo de 2016, no se acompaña a la resolución, ni se ha informado a los interesados de dicho informe, razón por la que no han tenido acceso al mismo. Alega, igualmente, la vulneración del derecho fundamental europeo a la buena Administración, que anuda a la ausencia de motivación de la resolución. A continuación, alega el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las indicaciones geográficas protegidas para ser consideradas como tales, según las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, para productos agrícolas y alimenticios, hoy artículo 5 del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. 

Respecto de la IGP solicitada bajo el nombre de "Aceituna Manzanilla de Sevilla"/"Aceituna Manzanilla Sevillana", aduce que no es originario del lugar determinado en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones. Excluye arbitrariamente a la provincia de Badajoz, en la que el producto amparado por la indicación geográfica protegida también es originario. Por otro lado, no posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse al origen geográfico delimitado. En cuanto a los elementos naturales, la variedad de aceitunas Manzanilla se cultiva en Extremadura, concretamente en la zona Badajoz. La información contenida en el apartado del pliego de condiciones, así pues, resulta incompleta en relación con la variedad Manzanilla. En relación con los elementos históricos, esta localización geográfica no es nueva y fue incluso reconocida hace ya más de medio siglo por la legislación española, tal y como demuestra la Orden de 29 de agosto de 1945 por la que se dictan normas para el aderezo de las aceitunas de mesa, en cuya virtud las aceitunas de la variedad manzanilla provenían tanto de ciertas provincias de Andalucía como de la provincia de Badajoz. El registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor al entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal. Las denominaciones versan sobre dos variedades de aceituna, y aunque hacen referencia al lugar o región de donde originalmente provenían dichos productos, actualmente integra más bien una categoría de productos que no son originarios necesariamente de la región mencionada. Existen productos idénticos al amparado por la indicación geográfica protegida que se han estado comercializando desde hace décadas, tal y como sucede en Extremadura. Además, el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario o alimenticio. Y el denominado estilo sevillano o estilo español identifica el proceso tradicional de aderezo de aceitunas verdes de mesa. Así ocurría en el anterior RD 1074/1983, de 25 de marzo, donde se hacía constar como proceso de elaboración para las aceitunas verdes, entre otros aspectos, las que se someten a una fermentación láctica total "a la sevillana" o parcial. Cita y transcribe el artículo 11 del RD 1335/2011 y el artículo 2 apartado 1º del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, así como diversos preceptos del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012.


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